Renuncia
Es un acto jurídico unilateral que extingue el vinculo laboral y no puede ser revocada salvo acuerdo entre las partes. Como se trata de un acto voluntario del trabajador, es escencial que esa voluntad no este viciada por error, dolo, violencia, intimidación o simulación, y que no encubra otras formas de extinción del contrato de trabajo.
No genera derecho a indemnizaciones, salvo el SAC proporcional (Art. 123 LCT) y las vacaciones proporcionales (Art. 156 LCT) que deben ser pagados cualquiera sea la forma de extinción del contrato de trabajo.
Dice el Art 240 LCT, respecto de las formalidades:
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.








Comuniquese con el Dr. Gerardo G. Kühn al Tel. 4371-7975


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